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10 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA se dictara en caso semejante. Sostiene el excepcionante que en la discusión de esta ley en las Cámaras, no hubo palabra o conO ecpto a cuyo amparo pueda ensayarse interpretaciones que "'miten orestrinjan el alcance de la exoneración del pago de imO puestos acordada a la empresa. Que los arts. 8 y 9) de la ley 5315 FO disponen más explicitamente la exoneración acordada que la ley E anterior. Sigue historiando las discusiones parlamentarias a E que diera margen esta ley llegando a la conclusión de que es imO procedente el cobro que se pretende como servicio, el que sóio a puede ampararse y progresar en doctrinas casuísticas, en :Er acuerdo con la definición expresa de Impuestos Generales, con a que ha denominado la ordenanza a tales exigencias, En razin = de ello pide al juzgado el rechazo de la ejecución con costas, e mérito de las doctrinas y jurisprudencia expuestas y los artícue los 8 y 9 de la ley número 5315 y 502 inciso 4 del Cód:go ie a Procedimientos.
e Tercero: Que de las excepciones opuestas se dió tras'ado a £ £:. 51 vta. las que fueron contestadas a fs. 52 por el represenU tante de la Municipalidad pidiendo su rechazo con costas por ser r improcedentes. Que la jurisprudencia y doctrina han establecido be que la excepción de falsedad o inhabilidad de título, sólo puede fe fundarse en la falta de autenticidad o alteración dolosa o en deu fectos o vicios de forma del título o no encontrándose comprenE dido entre los enumerados en el art. 478 del Código de ProceE uimientos (Cámara Federal Civil 2° T. VII, pág. 525). Lo que a no alega el deudor; fundando sus excepciones en leyes nacionaLi les, es decir, atacando a la causa de la obligación y no al título, confundiendo el titulo con la obligación. Cuestión extraña al E juicio sumario y que sólo corresponden al amplio por así deterE minarlo el art. 511 del Código citado. Que de lo contrario tal + artículo no tendria objeto. Que el título con que se ejecuta se halla comprendido entre los que determina el art. 478. Que es ñ hábil para despachar ejecución, porque esta se concede a la naO turaleza del título y no a la maturaleza de la obligación (Cáma ra 1", Libro 15, pág. 178). Que entrando al fondo del asunto la excepción opuesta carece de base legal, puesto que lo que se A
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:102
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