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Fallos: 121:395 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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tías consagradas por la Constitución y leyes de la Nación respecto a la propiedad privada. (Fa!los, tomo 95 pág. 102 y otros).

Que aunque el Poder Ejecutivo de la provincia estuviese autorizado por las leyes de la misma para requerir de los propietarios, sin indemnización alguna, el terreno necesario para caminos públicos, bastaría en el caso, la posesión invocada y probada con los caracteres exigidos por las leyes, para amparar en ella al :

actor, contra las violencias cometidas, porque de otra manera las personas no estarían garantidas en sus intereses, desnaturalizándose así el amparo acordado por los artículos antes citados del Código Civil, y porque cualquiera que sea "a naturaleza de la posesión nadie puede turbarla arbitrariamente, art. 2469 código ci- :

tado, siendo indudable que en juicios como el presente no corresponde discutir el derecho de poseer sino la posesión tan solamente, desde que el último estado de ésta no es dudoso y puesto que, en tal caso, es inútil la prueba del derecho de poseer, segúnlo — prescribe el art. 2472 del mismo código. ( Fallos, tomo 75 pág. 67 ; tomo 93 pág. 328 ). i Por ello se hace lugar con costas al interdicto entablado, de- q biendo el gobierno de la provincia de Buenos Aires, reponer dentro del término de treinta días, desde la notificación de esta sentencia, los alambrados destruidos, en la línea de la que fueron retirados, dejando a salvo al actor la acción por daños y perjuicios como lo solicita, a cargo de quien corresponda. Notifi- i quese original y reptwestos los sellos archívese, previa devolución , del expediente agregado. : 1 A. BermEJO. — M. P. Daracr.— 1 D. E. PALacio. Rs i El | —. 1

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-395

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