— FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la propiedad rige para cualquier adquirente posterior. 4. Que en consecuencia, la provincia de Buenos Aires, al hacer efectiva una limitación en la propiedad del actor que es un derecho para la proviacia y un deber para el propietario no ha realizado acto F alguno de perturbación que autorice el presente interdicto, Que en las razones expuestas se funda el pedido de rechazo del interdicto, con costas al actor.
si Producida la prueba ofrecida en la audiencia, se pusieron e los autos al despacho para sentencia, y Considerando :
E Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 2490 y concordan tes «lel Código Civil, corresponde la acción de despojo a todo E poseedor despojado y sus herederos, de la posesión de inmuebles, Be, aunque su posesión sea viciosa sin cbligación de producir título E alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque $ sea el dueño del inmueble, E Que el actor ha probado con el expediente administrativo agregado, el testimcnio corriente de fs. 97 a 100 y la protesta de L fs. 86 que tenía la posesión del inmueble de que se trata desde y hace más de quince años, separados de sus colindantes por un camino público; y que el Poder Ejecutivo de la provincia, con el E propósito de ensancharlo, ordenó de propia autoridad el levantamiento del cerco, lo que se ejecutó, autorizándose para ello el | empleo de la fuerza pública, no obstante los reclamos y protesE tas que formuló en oportunidad.
Que tales hechos constituyen un despojo en los términos del art. 2498 del Código Civil, que el autor está obligado a reparar dejando las cosas en el estado que tenían antes de los actos denunciados, como se ha resuelto reiterudamente, Que no basta para desvirtuar tales conclusiones, la circuns| tancia, opuesta como única defensa, de creerse autorizado el Poder Ejecutivo por sus leyes locales de 1871 y 1878, sobre venta de la tierra pública, en los términos que se invocan, porque dichas autorizaciones deben entenderse sin perjuicio de las gar:| -
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:394
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