i DE JUSTICIA 6 LA NACION mm Que la confesión del procesado Alegre, cuya retractación . ° no ha sido probada en forma, es bastante para responsabilizarle —° como autor del delito en los términos del art. 318 del Código de Procedimientos, debiendo Rivarola ser considerado como cómplice del mismo, ya que su adhesión se ha exteriorizado por actos simultáneos, art. 32 del Código Penal. Que se trata de un homicidio simple comprendido en la generalidad del art. 17, inciso 1.° Cap. 1 de la ley 4189, debiendo computarse como agravante la del inciso 15 del art. 84 del Código Penal. .
Por estos fundamentos, resuelvo: Imponer a Emiliano Alegre dieciocho años de presidio, accesorios y custas como autor del homicidio y a Atanasio Rivarola catorce años de la misma pena, más accesorios y costas, como cómplice, teniendo en cuenta el criterio señalado por el art. 4? de la ley 4189, para la repre.
sión de la complicidad. | Hágase saber y elévese en consulta si no fuese apelada esta sentencia. — Domingo Sasso. — Ante mi: Juan Julián Lastra. ]
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES
La Plato, Marzo 23 de 1915. : :
Vistos: considerando: 4 1" El a quo, después de demostrar en las pertinentes piezas de autos, que el homicidio perpetrado en la persona del sargento | Olivencio Garcia se halla legalmente comprobado, funda la condenación de Alegre, como autor principal de aquel delito, en su propia confesión prestada ante el comisario instructor. e Es verdad que este procesado ha confesado a fs. 8 que él —— dió muerte a Garcia con su revólver, en circunstancias que Rivarola forcejeaba con él, para impedir los disparos, pero es tam- —:
bién cierto, que esta confesión fué retractada ante el a quo a 4 fs. 22, y más categóricamente en el careo de fs. 121, y dicha retractación es admisible, en este caso, porque de autos se des- ñ i
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:279
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