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Fallos: 12:59 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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siciones es estraordinaria; que un litigante no está obligado á conferir esta facultad á su apoderado "por poder ser imposible dar las instrucciones necesarias; que por la ley 3°, tit. 7, lib. 40 R.C., no hay derecho para exijir que aquel 4 quien se dirijen posiciones comparezca si está ausente, y que Barcos podia pedir se practicasen las diligencias de absolucion en Montevideo. Concluyó pidiendo que no se hiciera lugar á la peticion de Barcos, y que depositase este lo que fallaba para completar el importe del flete.

Fallo del Juez Seccional.

Buenos Aires, Mayo 13 de 1872.

Y vistos: 1 Que por las consideraciones espuestas en el precedente escrito ; y considerando además, que segun el artículo 183 de la ley de procedimientos solo se incurre en rebeldía cuando el litigante no hubiere comparecido en virtud del emplazamiento ó no hubiere contestado á la demanda, ó cuando el demandante ó demandado, como lo previenen las leyes generales, hubiesen alandonado el lugar del juicio, sin-dejar apoderado instruido y espresado ; casos en que no está comprendida la parte de Martinez; por cuanto si bien se ausentó del juicio, lo hizo dejando representante lejítimo en el mismo. 20 Que las leyes referentes á la determinacion de los casos en que los litigantes incurren en rebeldía, como tendentes á negar en adelante toda audiencia, deben tener una interpretacion mas bien restrictiva, que estensiva, de conformidad con la regla de derecho, favores ampliari odia restringi debent. 30

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-59

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