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Fallos: 119:439 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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e DE JUSTICIA DE LA NACION 49 da para resolver esta reclamación, así como las referentes a los gastos de conservación de edificio, las indemnizaciones por subcontratos y las correspondientes por la rescisión del convenio principal, que la demanda los desconoce como improcedentes fojas 85).

Que a tales fines deben aplicarse las disposiciones del contrato en virtud del cual se ejecutaron los trabajos, y supletoriamente da Jey nacional de Obras Públicas de acuerdo con lo prescropto en el art. 33 de aquél.

Que como lo observa el perito señor Carlos E. Martinez en su dictámen de fs. 63, todo lo referente a dicha partida de esculturas se computó en su informe, con motivo el juicio principal de que da cuenta el fallo de esta Corte, tomo 117 pág. 305 , que fué Jo único que encontró al pie de la obra, no correspondiendo en la actualidad tomar en cuenta otras, por las razones que expresa.

Que por otra parte, mo puede reputarse de recibo con arreglo al art. 71 de la ey citada, porque notoriamente no podrían ser aplicadas a la construcción, pues que fueron substituidas por otras de calidad superior, y en cantidad más que suficiente para el edificio, las que se pagaron oportunamente por el gobierno de Jujuy. .

Que las causas por las cuales puede un contratista de obras con el Gobierno, solicitar la rescisión del contrato, están consignadas en el articulo 7ode la ley antes citada; y aún prescincindiendo de lo dispuesto en el artículo 31 de aquél, el 71 de dicha ley señala las consecuencias de da rescisión solicitada, que no comprenden lo que los demandantes procuran acerca ulel particular.

Que aún suponiendo aplicable al caso el artículo 12 del contrato y 42 «de la ley en lo que respecta al reclamo por subcontratos de albañilería y carpintería, es de tenerse en cuenta para desestimarlo que, como lo observa el perito, ni siquiera se ha ántentado justificarlos, pues no es de reputarse bastante a tal fir el recibo privado de fojas 56 acerca del le albañilería, tan sólo, cuya firma no ha sido reconocida, ni acreditada en otra forma la verdad de su contenido.

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-439

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