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Fallos: 119:373 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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A DE JUSTICIA DE LA NACION mm Que con arreglo a los arts. 33 y 42 del Código Civil, las | personas jurídicas, en cuyo número se encuentra cada una de las provincias federadas, pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución de sus bienes.

Que, el dinero embargado, en su carácter de cosa fiumgible que puede ser substituida por otras de la misma calidad, no es equiparable a los bienes del Estado afectados a un servicio pú blico, y por lo mismo indispen.ables a la subsistencia de la persona jurídica de existencia necesaria y exentos por ello de todo embargo. (Fallos, tomo 116 pág. 80 ). q Que la citada ley núm. 3952 cuyo origen y fundamentos — especiales son conocidos se aplica exclusivamente a la Nación, sin que haya facultado explicita o implicitamente otras restric ciones a la acción normai de los tribunales nacionales, en cau -— sas diversas de las previstas en dicha ley. $ Que por latos que sean los poderes inherentes al régimen - ' político y administrativo de la provincia, con arreglo a los artículos 5, 104, 105 y 106 de la Constitución, que se citan no lle- — gan hasta autorizar, como lo ha hecho constar esta Corte en casos análogos, la sanción de constituciones y leyes locales que — estén en pugna con las nacionales. (Articulos 31 y 108 dela Constitución; Fallos, tomo 103 pág. 373 ; tomo 113 pág. 158 ; — tomo 119 pág. 117 ). a Por estos fundamentos no se hace lugar al desembargo so- — licitado y proveyendo a las peticiones formuladas a fs. 1036, li-— brese oficio al presidente del Banco Provincial de Santa Fe para que transfiera los fondos embargados a la casa matriz del Banco de la Nación Argentina a la orden de esta Corte, y como pertenecientes a este juicio, y cítese de remate al deudor. Repóngase el papel. E A. Bermejo. — NICANOR G. DEL az SoLar. — D. E. Patacio.— —— Lucas Lórez CABANILLAS. E >

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-373

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