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Fallos: 118:155 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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Que en ese concepto fué satisfecho en sus haberes por la Caja Nacional de Pensiones y Jubilaciones en toda la extensión que reputó permitida por dicha ley, reconociéndolo asi el mismo interesado a fs. 5 del expediente administrativo, y Que lo que demanda al presente, de la Nación el cesionario don Sebastián C, Vasena, fuera de lo abonado, corresponde a pretendidos derechos que pudieron tener su razón de ser bajo e! imperio de la ley 2219 que fué derogada antes de que se le acordara el beneficio de la jubilación a su cedente; y por tal motivo nada puede reclamar con arreglo a la doctrina del articulo 4044 del código civil, a no mediar un reconosimiento del Honorable Congreso, que no se ha invocado.

Que aunque asi no fuera, es de observarse que la ley 4349 eximió al Gobierno Naciona! de la carga de abonar lo que por roncepto de jubilaciones se debiera 0 se concediese después, ya fuesen ordinarias o extraordinarias en el «entido de dicha ley; y desde su vigencia quedaron subordinadas a sus prescripciones, inclusive términos, procedimientos, ete., que no estuviesen regidos por leyes especia'es para casos especiales también.

Que, en tal virtud, debe decirse, que no existe una disposición legal que obligue al Gobierno de la Nación a abonar créditos como el cobrado por Vasena, cesionario de Rodríguez.

Por ello, se revoca la sentencia apeada.—Notifiquese origina', devuelvanse y repónganse los sellos ante el inferior,
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sor,ar, — M. P. Daracr. — :

D. E. Paracio. — L. LóPez CaraxiLn as, L 3 a

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-155

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