A . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
a a Acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte y citada E en forma la provincia de San Luis, ésta, por intermedio de su 7 procurador general, contestó a fojas 19 la demanda, reconocienA do la verdad de los hechos fundamentales de la misma, constany tes del documento acompañado por el actor; pero sosteniendo que no había existido negligencia por parte del lanco para cuma plir con la obligación de mensura judicia! del campo vendido, pues. inmediatamente de verificarse el remate, empezó las gestiones para cumplir esta cláusula del contrato; pero, a pesar de la actividad desplegada y de "as di'igencias hechas, urgiendo en toda forma el trámite, no había podido hasta ese momento ( ]vlio de mi! novecientos once) conseguir del juez de San Juan que entiende en la causa. el auto aprobatorio correspondiente (artículo 513, código civil) : siendo asi una causa de fuerza mayor, la jentitud del procedimiento de los tribunates de San Juan, lo que hace aparecer al lanco como remiso, Que. en prueba de st.
buena voluntad, ofrece escriturar inmediatamente la venta expresada, defiriendo para dentro de un término prudencia! la aprobación de la mensura, para lo cual seguirá activando los trámites: y termina pidiendo que si el actor rehusare aceptar "a eserituración en la forma ofrecida. se fije un término a ese efecto, con reevación de costas e intereses.
Acerca de esta manifestación de la demandada, el actor se expidió a fojas 23, rechazado la escrituración en la forma ofrecida. por no estar de acuerdo con las condiciones estipuladas en el contrato, y poniendo en duda la di'igencia que se dice empleada para obtener la aprobación de la mensura, por las razones que indica; y hace presente que ati después de iniciada la demanda. en vista de comunicación recibida del señor ministro de San I.uis, en la que premetia que todo quedaría arreglado en breve plazo, su parte dejó paralizado este expediente durante más de tres meses, sín otro resultado que el de la propuesta que acaba de rechazar, Abierta la causa a prueba sin que se produjera ninguna por las partes, llamóse autos a fejas 35 vuelta.
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:146
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