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Fallos: 115:55 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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el consumidor..." "Los señores Posse y Cia., agrega, han podido canjear los valores deteriorados por el fuego, pero presentándolos en la forma en que lo hicieron un gran número ode elos medio quemados y adheridos a los paquetes o en pliegos no cerrados. Pero aquellos valores respecto de los cuaies no se ha producido una prueba fehaciente de que se hayan realmente quemado, se pierden irremisiblemente para sus dueños, si tal principio no se aplicara al régimen de esos valores, no se explicaria la disposición contenida en el art. 18, inc. 2" de la ley 3764". "Los interesados sostienen en el exordio de su escrito" "que consta de una manera indudable" que las referidas estampillas se quemaron realmente. Esa constancia no existe, lo que hace fallar por su base la argumentación que los interesados hacen al respecto.

Expediente administrativo citado. Letra P. núm. 302, págs. 10 az Que de lo expuesto se sigue que el impuesto interno sobre el tabaco es al expendio y recae en definitiva sobre el consumidor y que no sería justo ni equitativo que el estado exigiera el pago .

de dicho impuesto cuando el acto que lo motiva no ha sido conú sumado y cuando, como resulta en el caso sub judice se ha acreditado debidamente que las estampillas adquiridas por los actores para emplearlas en los productos de su manufactura fueron consumidas o inutilizadas por el fuego antes de entregarse al expendio.

Que por otra parte, es de tenerse presente el procedimiento observado en la gestión administrativa seguida por los interesados, en la que se devolvió a estos una parte edl total de estampilas reclamadas, reconociéndose asi el derecho que aquellos tenian para exigir la restitución.

Que, por consiguiente, si se estimó purocedente la devolución por parte de las estampillas que adheridas o no, estaban deterioradas, lógico es considerar también procedente la develución de las que se reclaman y que adheridas o noo a las mercaderías a que estaban destinadas, no han podido ser usadas ni entregadas al expendio, por haberse destruido en el mismo incendio, como se ha acreditado con la prueba producida.

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-55

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