siones de las empresas ferroviarias, pueden ocurrir directamente a la dirección general, y ésta, con audiencia de dichas empresas, debe ordenar investigaciones del modo y por los medios que juzgue conveniente.
Que asi se ha procedido en el caso (fojas 105 sig.), siendo de observarse que la empresa no alegó en su defensa ante la dirección general de vías de comunicación, que se hubieran omitido las formalidades del citado artículo 48, sino que el reclamo :e había presentado íuera del término que señala el artículo 123 del código de comercio (fojas 107 vuelta); y lo propio hizo al contestar la demanda judicial (fojas 38). Y Que el tribunal « quo, al interpretar y aplicar el articulo 183 del código de comercio, en sentido desfavorable a la empresa, no le ha desconocido derecho alguno fundado en las leyes especiales del congreso (artículos 14 y 15, ley número 48).
Que la invalidez del dictamen de la dirección general, fuera de no haberse citado expresa y oportunamente precepto legal para sustentarla, se hizo derivar de que él, al aplicar el artículo 345 del reglamento, no se fundaba en las cons- $ tancias que le servian de base (fojas 169 vuelta); y con arreglo a lo reiteradamente resuelto, esta corte, en los recursos extraordinarios del artículo 14, ley número 48, y "., ley número 4055, no puede entrar en el examen de las pruebas rendidas en los juicios ¡espectivos, al objeto de resolver si ellas han sido o no bien apreciadas.
Que en la sentencia apelada se dice: "De las actuaciones remitidas por el ministerio de obras públicas, resulta a fojas 115 que la dirección general de vías de comunicación hace responsable a la empresa de los daños y perjuicios, siendo uno de los fundamentos, la mala formación de los trenes, lo que ocasionó la muerte de los cerdos" (fojas 216).
Que establecida esta causa de responsabilidad emergente de la infracción al articulo 345 del reglamento general de ferrocarriles, es inoficioso ocuparse del punto ra si dicha responsabilidad surge también de haberse cargado en los vagones L
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1911, CSJN Fallos: 115:387
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-387¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 115 en el número: 387 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
