DE JUSTICIA DE LA NACION a.
antes de confundirse en una sola estas dos propiedades, una calle ó camino público, que no es otro que el que une la estación Chajan del ferrocarril Andino, con Paunero, Moldes y demás parajes de aquella importante zona colonizada, y que éste es el Y camino clausurado subrepticiamente por el señor Bartis, violando los principios de derecho público provincial consignados en el código rural de la provincia.
Que es también improcedente la demanda, en mérito de lo resuelto por esta Corte Suprema en numerosos fallos, de que no se puede ejercer contra la persona jurídica acciones criminales ó civiles por indemnización de daños aunque sus miembros en común ó sus administradores individualmente hubieran ejecutado actos que redunden en beneficio de ella.
Que advertidas las partes que en esta audiencia podían ofrecer la prueba pertinente, así lo hicieron, produciendo la corriente de fs. 56 á 72 por el actor y por el demandado la de fs. 74 á 104, haciéndose mérito después de dicha prueba por una y otra parte, con lo que se pusieron los autos al despacho Y considerando :
Que las autoridades políticas del departamento de Río 4° son agentes naturales del gobierno de la provincia, como lo expresa el apoderado de ésta á fs. 46, á lo que se agrega según el mismo, que por las leyes locales están encargadas en su jurislicción de cuidar que los caminos públicos se conserven espeditos (fs. 46 y siguientes).
Que así todo cuanto hagan ó ejecuten al respecto y que lesione un derecho particular garantido por las leyes, sin impurtar un crimen ó delito, obliga á dicho gobierno, máxime cuando, como en el casosub judice, el gobernador y si ministro del ramo, conocieron oportunamente los hechos que motivaron la demanda sin mandarlos reparar, y antes por el contrario, el segundo de estos funcionarios remitió el expediente administrativo que co rre de fs. 82 á 104 como instrucción al representante de la provincia para responder al juicio que se promovia (decreto de fs.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1910, CSJN Fallos: 114:417
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-417¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 114 en el número: 417 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
