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Fallos: 114:416 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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Vo JUE FALLOS DE LA CORTE SUPREMA improcedente porque los hechos ejecutados por las autoridades políticas del departamento de Río 4.° que constituyen los actos perturbatorios de la posesión de que se queja el señor Bartis, no pueden crear vinculo obligatorio á la persona jurídica del fisco provincial de Córdoba.

Que para vincularlo á este juicio sería preciso demostrar que esas autoridades han procedido por lo menos en virtud de órdenes y decretos expresos y terminantes del gobierno de la provincia.

Que de los hechos expuestos en la demanda ni mucho menos del cartel á que se refiere el actor, en el que hay una manifestación tan franca y tan categórica, aparece el fisco de Córdoba vinculado á los actos que provocan este juicio y por consiguiente la acción ha sido mal entablada y ha debido dirigirse contra los que ejecutaron los hechos perturbadores de la posesión, Que el gobierno de Córdoba ó más bien la persona juridica del fisco de Córdoba, no responde, pues, de los actos ejecutados por sus agentes ó representantes, cuado éstos no han obrado en virtud de órdenes legales emanadas de autoridad competente.

Que admitiendo que la provincia de Córdoba estuviese olligada por los actos ejecutados por sus agentes naturales, como son las autoridades de Río 4". la demanda sería igualmente imprecedente, por ser inexactos los hechos en que se funda, y porque los procedimientos observados en este caso se ajustan á los preceptos de la ley y han sido observados en el deber de prote jer los grandes intereses de la viabilidad pública.

Que en el mes de Abril del año anterior el jefe de político de Río 4" recibió denuncias de que algunos vecinos de Chajan habían clausurado los caminos públicos que conducen de este punto á las estaciones Paunero y Moldes, y que practicadas las averiguaciones del caso resu!tó ser el demandante uno de ellos.

Cue entre la fracción núm. 1 y la núm. 2 del croquis acompañado á la demanda ha existido desde tiempo inmemorial y

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-416

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