ciado dicha oposición en la forma del recurso de revocatoria del auto mencionado, pues que implicitamente importaba dicho recurso el hecho de pedir se dejara sin efecto una providencia jM1dicial, y recibido á prueba el incidente, se ha producido por la parte actora exclusivamente, la que corre agregada en estos autos, tendiente á demostrar el mejor derecho de aquélla á la posesión del terreno expropiado por la empresa del Rosario y Puerto Belgrano, fundándose en que el expropiado había firmado á favor del actor ina promesa de venta en documento privado, Y considerando:
Primero. Que el instrumento que invoca el actor, si bien no se ha agregado en autos, ha existido con carácter de un compromiso privado, según consta de la declaración del escribano señor Almandos, á quien como funcionario público se debe considerar testigo calificado.
Segundo. Que en tal concepto, es decir, considerando el mencionado instrumento privado como una promesa entre las partes contratantes, sólo surte el efecto legal determinado en el artículo 1219 del código civil, de modo que la acción 'emergente de dicho acto, consiste en el derecho de las partes á obligarge á; reducir á escritura pública dicho instrumento.
Tercero. Que como consecuencia de las relaciones jurídicas que nacen del carácter de la obligación mencionada, ésta no surte efecto alguno respecto de terceros de acuerdo con los términos implicitos del artículo citado y de las que expresamente contiene el articulo 1068 del mismo cádigo, de las que resulta que no puede el actor en manera alguna invocar la prelación que pretende para oponerse á la jurisdicción judicial que impugna.
Cuarto. Que en el supuesto que invocase justo título de dominio el actor, mediante instrumento en forma para fundar su oposición, habría tenido que deducir la acción reivindicatoria que nace de la naturaleza de aquel derecho real ; pero no habiendo sido esto procedente por las consideraciones expuestas, sólo ha
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:59
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