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Fallos: 112:331 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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tencia. No tiene, tal manifestación, la fuerza de la confesión, que determina el art. 316 del código de procedimientos, pero demuestra acabadamente, conforme al art. 306 del mismo código, que, es falso lo aseverade por Varela de que no recordara si hirió á Figueroa. La confesión no es bastante, en derecho penal, para probar por sí sola la comisión del denito, mientras no reuna todos los requisitos enunciados en el art. 316 citado, pero cuando el delito resulte justiícado por otras pruebas, el reconocimiento que hace el inculpado del hecho atribuido, es un antecedente que los jueces deber; tomar muy en cunta. a En cuanto á las deficiencias de la prueba testimonial, que apunta el defensor en cta instancia, no tienen valor alguno, pues la ratificación en el plenario de las declaraciones tomadas en el sumario, es sólo una di'igencia que tiene lugar cuando fuesen :

observadas por las partes ó el juez lo estimara conveniente (artículo 484 código citado), y Cicho defensor fué negligente para solicitar dicha medida en la estación oportuna, si lo creía necesario.

Por estas consideraciones y las del fallo recurrido, pido á Y. E. provea como lo sorcito al principio.

Julio Botet.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buesos Aires, Noviembre 16 de 1900, Vistos y considerando:

Que la existencia del delito de homicidio perpetrado en la persona de José Figueroa que ha motivado la formación de este juicio, está plenamente cemprobado por el certificado de defunción de fs. 24, informe médico de fs. 14 y fs. 15 y demás diligencias del sumario instruido por la policía de Catriló, segundo

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-331

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