puesta y se llevara á cabo la escrituración, dictándose por fin la resolución definitiva publicada enel número del Boletín Ofi:
cial que acompaña.
Que la propuesta hecha en la licitación y s1 aceptación por el decreto de 11 de Agosto de mil novecientos cinco, constituye un contrato de locación perfectamente terminado como tal, d: :
acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1174, 1493, 1494 y concordantes del código civil; que es cierto que ese contrato se hizo con la condición resolutoria de que instruyen las cláusulas 12 y 15 del pliego de condiciones, pero no es menos cierto que munca se opuso ni demoró maliciosamente la Intendencia para escriturar como lo establece la citada cláusula 15; que el P. E. no pudo ampararse en hechos imputables solamente. á sus representantes, para dejar sin efecto el contrato, y tiene el deber de otorgar la escritura pública de locación del campo "Los Andes", entregar - al actor el predio arrendado por el tiempo estipulado y pagarle los daños y perjuicios ocasionados por la mora en la ejecución del contrato, que aprecia en la cantidad «e ciento veinte y tres mil pesos m|n,, según ofrece justificar en la oportunidad debida.
Se corrió traslado de la demanda al P. E., y á fs. contestó el procurador fiscal, debidamente autorizado, diciendo:
Que, en efecto, el demandante sacó por licitación el arrendamiento — del campo "Los Andes", bajo las condiciones que se enumeran en la demanda, que son las mismas del pliego de condiciones que se encuentran de fs. 4 á 7 de "expediente administrativo N" 465, letra P, del año mil novecientos siete, agregado á este juicio ad efectum videndi, que, según las dáusulas 12 y 15 del pliego de condiciones, el señor Pampliega debía concurrir á la Intendencia de Guerra para firmar el contrato dentro del término de quince días, contados desde la fecha en que se le notificara por escrito la acep1ación de la propuesta, y, simplemente por el sólo hecho de
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:195
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