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Fallos: 110:467 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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r ! pena. La primera empieza á correr desde el día en que se cometió el delito, y la segunda desde que se interrumpió la'ejecución de la pena. , Para determinar si se ha operado ó no la prescripción A de una pena, en un caso de extradición y con arreglo al artículo 8 del tratado vigente con Italia, sería me nester considerar al requerido como penado, y ello, solamente podría verificarse de conformidad con la . sentencia pronunciada en juicio por los tribunales — del país requeriente. Los pedidos de extradición no son sometidos á un verdadero juicio, sino 4 un simple «procedimiento». Pág. 412. - .

F- Y N Falta de protesta—La provincia demandada por devolución é inconstitucionalidad de impuesto debe ser absuel ta, si el actor no prueba que ha formulado protesta en forma contra el pago del impuesto para poder re clamar su devolución, de conformidad con la juris- , n prudencia establecida por la corte suprema. Pág. 127. M G - -

Gastos judiciales—La circunstancia de que una provincia ha ya sido defendida por un representante letrado cuyo sueldo figura en la ley de presupuesto, no puede pri- La - varla del derecho de reintegrarse los gastos judi , ciales de su defensa. Pág. 142. , , H .

o .

Homicidio—Es justa la sentencia que condena á la pena dei veinte años de presidio y accesorios legales, al .

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-467

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