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Fallos: 110:27 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DE LA NACION 27.

tan brutal, que, á no ser las pruebas concluyentes de autos en contra, se hubiera llegado á la duda respecto la responsabilidad del delincuente. Hay que estimar el mrito de la agravante citada, teniendo en cuenta su influencia en la comi- T sión del delito y lo dispuesto en el artículo 6 dz la ley 4189.

Por estas consideraciones, fundamentes l:gales citados, y Jos de la defensa: fallo, en definitiva, condenando á Andrés Bustos, por el delito de homicidio, á sufrir la pena de veinte años de presidio, quince días de reclusión .solitaria, en los aniversarios del crímen, sujeción 4 la vigilancia de la autori- dad durante tres años, demás accesorios legales y pago de las costas procesales.

Notifíquese, cópiese y si no fuera apelada elévese al superior en consulta, en la forma de estilo. .

J. Alfredo Torres.— (Ante mi):

H. D. Rosquellos.

SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL - . La Plato, Juñio 27 de 1908.

Vistos y considerando : Que en el presente caso se, trata de un homicidio con caracteres casi extraños que han hecho suponer en el autor, una N enfermedad degenerativa que hubiese viciado su moral, y su inteligencia. Que con este objeto, se le ha hecho examinar con peritos reiteradamente siendo las conclusiones de los que "emitieron su opinión en 11. Instancia, acordes, en cuanto á la integridad de las facultades del procesado y llegando los La que han dictaminado en esta instancia 4 determinar que el sujeto autor del delito es anormal, pero sin fundar esta cali

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-27

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