tripulacion del vapor, y á servir como mayordomo á bordo, todos los gastos por provisiones al vapor que no están comprendidos en los que dicho Prusso estaba obligado á suministrar por el almuerzo y la comida, deben ser á cargo de los armadores 6 del buque, con arreglo al art.
1021 del Código de Comercio.
3" Que la consecuencia natural de lo establecido en el precedente considerando, es que siendo Prusso mayordomo del vapor, á la vez que repostero, y estando autorizado para proveerlo de todo lo necesario, puesto que segun Costa estaba recomendado á los almaceneros para que lo proveyesen de todo lo necesario, en las provisiones compradas por Prusso para las necesidades del buque hay que distinguir las que estaba obligado á suministrar segun contrato, de las que no tenia obligacion de dar, para cargar las primeras á su cuenta y las segundas á Costa, como armador ó representante de estos.
40 Que de la doctrina sentada en los precedentes considerandos se deduce que la cuestion á resolver es simplemente de hecho, ó sea averiguar que partidas deben cargarse como justificadas tanto en el Debe como en el Haber de Prusso, y cual sea el saldo definitivo que arrojen dichas partidas.
5° Que en cuanto al saldo existente hasta el 10 de de Mayo inclusive, él está averiguado, salvo prueba contraria, que es el de 300 ps. fs. que arroja la cuenta del 10 de Mayo que Costa entregó á Prusso, por cuanto segun el art. 86 del Código de Comercio, se presume reconocida por ambas partes despues de trascurrido un mes de haberse recibido.
6 Que aunque Costa ha presentado sus cuentas de £ 46 y 17, de las que resultaria que en la dicha fecha .
del 10 de Mayo solo habria á favor de Prusso el saldo
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:486
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