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Fallos: 11:311 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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siderando 2° y que han sido confesados algunos de ellos por el reo, no solo destruyen la posibilidad de la existencia de la escepcion de temor ó fuerza que alega el defensor del procesado, y que no han ni pretendido justificarla, sinó que además resulta de las declaraciones de los testigos de f. 8 y 9 la fuerte presuncion de la participacion voluntaria que aquel tomó cn la rebelion, cuando declaran sin dar la razon de su dicho, que saben y les consta que este tomó parle en aquella bajo las órdenes de varios jefes—no pudiendo por lo mismo apreciarse como confesión calificada la que resulta del mérito de autos, como pretende el defensor del reo, para el objeto de que ella no pueda dividirse; porque solo puede llamarse tal, aquella en que siendo probable la existencia de los hechos que constituyen la escepcion, no hay en el proceso otra prueba por la que pueda imputarse al reo el delito que se inquiere y de cuyo castigo se trata. — 5" Que no ha justificado el procesado con las declaraciones á f. 28 y 29, que despues de la derrota que sufrió en Bargas; se presentó en los Llanos al capitan Salinas que dice que comandaba una partida de fuerzas nacionales, y aun cuando lo hubiera probado, la falta de atribuciones de aquel para indultarlo y la persistencia posterior que aparece de autos en el procesado, de cooperar directamente, á los propósitos de la rebelion promovida por los caudillos que, invadiendo á esla Provincia, combatian álas fuerzas nacionales, no puede apreciarse como circunstancia atenuante do este delito. — 6" Que los antecedentes de honradez y buena conducta del procesado no estando plenamente justificados en el proceso, no es una circunstancia atenuante, ni mucho menos lo es el que el procesado no haya cometido algunos excesos durante el tiempo de la rebelion en las personas

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-311

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