y propiedades de los habitantes de la Provincia, pues que dado tal caso su conducta no importaría mas que el cumplimiento de las prescripciones de las leyes penales vigentes, que le prohiben como á ciudadano, bajo una sancion penal, el ejercicio de ciertos actos que constituyen la violacion de un derecho de los demas.— 7° Que del mérito de autos resulta suficientemente constatada la existencia del cuerpo del delito, 6 lo que es lo mismo, que los caudillos Elizondo, Guayama, y Nieto, bajo cuyas órdenes se puso el procesado, se alzaron públicamente en distintas épocas contra el Gobierno Nacional, con el fin de derrocarlo: y la participacion ó cooperacion veluntaria que en aquel delito tomó el procesado Mauricio Rrizuela.—8" Que los hechos de haher reincidido por varias veces, ó por lo menos persistido en el delito de rebelion, el reo Brizuela replegándose 4 las primeras fuerzas rebeldes que se le presentaban, cuando era derrotado en algun combate, como al haber tomado parte en clase de capitan en la batalla de Hargas, en los combates que tuvieron lugar en el sitio de esta ciudad hasta su rendicion y en el del «Garabato » que libraron los caudillos de la rebelion contra las fuerzas nacionales—contribuyendo con la cooperacion eficaz que prestaba á robustecer su accion, que ocasionó derramamiento de sangre, exacciones y toda clase de excesos á que se entregaban; son , circunstancias agravantes del delito de rebelion.— 9 Que el artículo 16 de la ley penal de 14 de Setiembre de 1863 castiga á los que han ejercido mando subalterno en la rebelion, entre los cuales se encuentra el procesado Brizuela, á la pena de cuatro á seis años de destierro 6 6 una multa de mil á (res mil pesos fuertes 6 una y ofra juntamente — correspondiendo en tal caso aplicársele al procesado la de cinco años de destierro
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:312
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