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Fallos: 108:71 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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dose en la primera que «era esta la tercera convoentoria» y en las otras dos que «era la segunda convocatoria:

No existe razón alguna para poner en duda la vericidad de tal acerto, desde que ninguna prrebr en contrario se ha rendido por quien tacha la validez de tales actas, alegando este y otros vicios ho justificados, Por el contrario, los periódicos agregados de fy.997 ú fs. 104, corroboran ampliamente lo aseverado enias dos últimas netas, sobre su convocatoria, que aparece hecha por la única autoridad creada por la mismo sociedad y que, por el objeto de a convocatoria, entraba en las atribuciones que la asambien había acordado 4 la comisión, es decir, por referirse el asunto que motivaba la convoentoria, 3 la Liquidación misiia, Como los nombramientos que las asaumbiens hacen para sas directorios, administración, ó liquidación, se consignan en la misma acta de la respectiva sesión, dichas actas valen como título habilitante suticiente, sin necesidad de otorgamiento en escritura pública, ni inscripción en el Registro Público de Comercio, Las anteriores consideraciones, nuidus ú las demás del fallo apelado, prueban que el nombramiento de liquidladores recaído en los demandados, fué legítimamente hecho. así como que la liquidación realizada por ellos, Me aprobada por la socie dad, aprobación que tiene el carácter de irrevocable, sino par el mismo demandante, desde que, si era él accionista en 3 de Diciembre de 1955, cuando sé realizó la último asamblen que aprobó la liquidación, él debió reclamar contra ella dentro del perentorio término de diez días, que para mi fin acuerda el artículo 16l del Código de Comercio», so pena de no ser oído y de que se tenga por buena la liquidación y partición». según las palabras de dicha disposición legal.

Carece, pues, el stor de todo derecho para exigir nuevamente la rendición de cuentas que demanda,

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-71

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