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Fallos: 106:447 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DE JUSTICIA NACIONAL 447 via. expediente núm. 1, Vicenta Diggilio, fs. 4, y Lucía Bosco, fs. Ll, que si bien declaran sobre hechos uislados é independientes unos de otros afirman, sin embargo, la comisión de wi delito y señalan invariablemente en la persona de Lapolla el autor de reiterados actos punibles por lu lev, absolutamente idénticos, no sólo por su unturaleza, sino también por los medios y circuustancias que rodearon y concurrieron á su eje caución, El testimonio de estos tres testigos hábiles y sim teach:

leyul, levanal espíritu del juez la justa convicción de la verdad de los hechos delictuosos inculpados al procesado 1apoln, tanto más, que no podría invocarse con éxito, en el caso presente, el conocido aforismo: testis UTA testis unllus, pues lo expuesto anteriormente, no solo aleja sino destruye la ilea sobre la que esta conclusión reposa, cual es el peligro de fraude ó error que entraña el acoger y aceptar como verdad jurídica la deposisión de uns sola persona, tr Que atento lo expuesto e: los considerandos que anteceden, la responsabilidad criminal del procesado Donato Lapolta, en los hechos que se le imputan, se halla evidente y legalmente comprobada en autos, y atentas las modalidades de que se ha revestido la ejecución de los mismos, debe considerársele como un circulador profesional de billetes falsos de banco, desde que no resulta de las constancias de este proceso, ni se ha intentado probar, que Lupolla hubiera recibido de buena fé, los billetes que circuló; por lo que el caso cue bajo la sanción penal del artículo 17 de la ley núm, 1072 de 17 de Noviembre de 1900, en su termino medio, conmáslo que corresponda en cazón de concurrir la circanstancia agravante de las reiteraciones de que anteriormente se ha hecho mérito.

Por estos fundamentos y lo pedido por el Ministerio Fiscal, detinitivamente juzzando, fallo: condenando ú Donato Lapolia,

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-447

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