Por ello, y las consideraciones concordantes del escrito de te.
13, pido á V. E, se sirva así declararlo.
Luis B. Molina.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE " Buenos Aires, Mayo 21 de 1907.
Vistos y Considerando:
Que los perjuicios cuya indemvización se deminda, se hacen derivar del retardo enla expedición de los cereales desde la Estancia Roque Perez al Puerto de la Capital, expresándose que la Empresa ha retardado el transporte solicitado, durante un tiempo muy superior al establecido en el artículo 187 del Código de Comercio y disposiciones correlativas del reglamen10 de la ley núm, 2873 (fs. 9).
Que no obstante imanilestarse que han mediado preferencias especialmente rezidas por los artículos 45 y 46 de la ley general de ferrocarriles, el actor agrega que, aunque ellas > no hubieran existido, siempre sería innegable la oblización de la empresa de resarcir el daño sufrido á consecuencia de la demora, de acuerdo con lo que establece el artículo 183 del Códizo de Comercio.
Que expuestos en esos términos los hechos que se hacen servir de base á la demanda de fs. 7, y sus fundamentos de derecho, su conocimiento corresponde á la justicia ordinaria, con arreglo ú lo dispuesto en el artículo 50 de la ley núm, 2573.
Por ello, oído el senor Procurador General, se confirma con costas, la sentencia de fs. 32, en la parle apelada Notifíquese con el original, y repuesto el papel, devuélvanse.
A. Bruueso.— Octavio BrnGe, Nicanor (3. pEL Sonan.—M., PoDanser: -C. Moyaso Ga
FITEA,
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:413
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