DE JUSTICIA NACIONAL 47 ú inceripto en los tribunales de esa misma provincia en fechi 13 de Julio de 1905, pidiendo su inscripción en esta Corte.
2' Que la ley núm, 44 de 26 de Ayosto de 1953, ha estaulecido en su artículo 5, que, «Los abogados y procuradores de los tribunales de Provincia serán admitidos 4 desempeñar los deberes de su profesión ante los tribunales federales» 3' Que el principio de esta ley estú basado en importantes consideraciones relacionadas con las especiales circunstancias de las provincias en la época en que fué dictada y que no han desaparecido del todo en la actuelidad, según las que les era de gran conveniencia suplir la falta de profesionales Jiplomados en las Universidades Nacionales del país, fijando por sí las condiciones para el ejercicio de la abogacía en las causas que se tramitaren en los tribunales establecidos en sus territorios respectivos y para lo cual siempre habian ejercido ese derecho inherente 4 su suberauía, siendu en mérito del mismo que adimitieran los tribunales de Santa Fé el diploma del peticionante, expedido por un instituto oficial de la Provincia, 4" Que habiéndose originado dudas sobre la subsistencin de aquella ley ante la de organización universitaria, núm, J597, de Julio de 1895, se hace necesario estudiar aubas y fijar su alennce ya reconocido en otra ucasión por esta Suprema Corte ú fin de dejar sentado cual de estas leyes es la que rije en la actualidad. El estudio é interpretación de ella debe hacerse, como se ha dicho, á la luz de los principios y conve: — niencias que venian ú muparar, y ú este objeto nada es mus lógico que empezar considerando las circunstancias que mo= tivaron la sanción de ambas.
5- Que empezando por la ley de 1963, es de tenerse en cuenta que organizado el país en el régimen de confederación de estados ó provincias independientes, que debian tener su administración de justicia propia, y en sus territorios las tribunales inferiores dela €'mfeleración, fué, sin dula preoEr
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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:417
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