destinados ú la construcción y explotación ferroviaria, tam= poco existian en los depósitos de Ta empresa, Pero no se le acusó con motivo de la venta en remate, de nuncinda como fraudulenta por Beron de Astrada, venta que, por otra parte, impuesta en virtud de orden judicial, ba sido justamente clasificada, por el mismo acusador fiscnl, como acto de fuerza mayor para la empresa que no constituye infracción aduanera. —> La sentencia del señor Juez de Sección del Rosario de E.
350, declara, en su considerando (7, que en realidad no ha habido otro denunciante de la defraudación a que esta sentencia se refiere, que el señor Procurador Fiscal, á pesar de que han intervenido numerosos empleados en la tramitación de esta denuncia concreta.
«Ella hubiera sido imposible» agrega por otra parte, desde que recien en el curso del sumario ha podido esclarecerse la falta de materiales insospechada sin duda, por los que en nutos se dicen denunciantes».
Sobre lo que ha tenido lugar la denuncia, como queda des mostrado, es sobre la venta de materiales en público remate, efectuada en Recon ¡uista por orden judicial, neto que no cons= tituye infracción, ni ha sido materia del proceso, Este se inició y siguió, de acuerdo con la acusación fisenl, por los materiales desuparecidos de su debido destino y de los tdepúsitos de la empresa acusada, siendo que, introducidos libres de derechos debian estar en la vin en esos depósitos.
Estos materiales, único objeto del proceso, no son los materiales vendidos en remate, ú los que únicamente se refiere la denuncia de Beron de Astrada, cedente de los derechos que pretende el recorrente don Camilo Fernandez y por ende, tanto el uno como el otro, carecen en absoluto de la calidad de denunciantes que alagun ú su respecto.
Asi lo declitra la sentencia de 1° Instancia condenatoria de
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:313
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