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Fallos: 104:308 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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contrato celebrado por el P. E. Nacional, y la filiación ú destino de los bienes permutados dentro de líneas y divisiones pcestablecidas, Surge de aquí. y dada la confesión de la municipalidad de no haber tenido ni ejercitado la posesión más allá de los tereenos entregados ú las vías públicas; que la neción real de reivindicación deducida en esta cansa, es de tolo punto im= procedente, dentro de los términos inflexibles del art. 2758 Códivo Civil.

Esa neción nace del dominio sobre las cosas particulares, y si bien un contrato de la naturaleza del celebrado por el P. E.

Nacional, es un medio de adquisición, no es por sí solo, y requiere necestrinmente el acto trasiativo, la posesión, la entreza de la cost, arte. 2378 y 2379 del recordado Código.

Si esto ns ha tenido lugar respecto del acto, en el terreno rechumado, y si aparte de ello, no ha existido acto alguno posesorio, como resulta de sus propias manifestaciones, el do mnio invociulo, el jus in re no puede surgir de nn título, ni de la misma declaración del enazenante de darse por desposeído, aquel contrato solo surtiría la neción de la cosa, el jus ad rem, extraño ú la posesión, que es elemento indispensable del dominio.

Sí, pues, la trasmisión de ese dominio del terreno que se reivindica, no se operó á favor del actor, y si en consecnencia no ha podido perderlo, es absolutamente improcedente aeción deducida, faltando los elementos constita 1vos de que la ley iniceamente la hace surgir.

La jurisprudencia es uniforme sobre este particular. y no sería posible dentro de los medios lezales, modilicar 6 variar su sanción.

Todas las alegaciones producidas por el actor, carecen de eficacia ante esa conclusión, como tienen el mismo efecto los trabajos periciales y demás elementos de justificación traidos

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-308

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