DE JUSTICIA NACIONAL 309 á la causa, desde que ellos no constituyen la prueba de los extremos que úaieamente pueden dar fundamento ú la acción de dominio.
No creo necesario entrar en otras consideraciones, y por las concordantes del pronuuciamiento recurrido, doy mi voto por la afirmativa en lo principal.
Los señores vocales doctores Larroque, Molina Arrotea y Mendez Paz, se adhirieron al voto anterior.
A la tercera cuestión, el señor vocal De. Basualdo dijo:
Dada la manifiesta improcedencia de la seción deducida, todas las cuestiones formuladas concurrentes á Madarla, tieneu el carácter que antes he indiculo, y no pueden imprimir ú la demanda, las apariencias que en el sentido de la ley procesal, son cmano > menos necesarias para que la exoneración de las costas se p inente, En consecuencia, soy de opinión que la sentencia recurrida debe revocarse, en cuanto exoners de las costas al vencido, con declaración de que su pago corresponde al actor, El señor vocal doctor Larroque, se adhirió al voto anterior.
El señor vocal docto" Molina Arrotes dijo:
Mi voto es por la afirmativa. pues una acción puede considerarse en derecho improcedente, sin que por ello sea temerario ó maliciosa.
Ls mismos antecedentes de dicina sesión, la coria en que se ha discutido y los extremos de enrácter legal 4 que ha dedo origen, son cirenastancias que colocaban al jnzzado en el enso de apertarse de la regla establecida en el art, 221 del Código de procedimientos.
El señor vocal doctor Meadez Paz, se albirió al señor vocul doctor Basaaldo, :
Con lo que terminó el acto, quedando acordada In sizniente sentencia: Molina Arrotea. — Basualdo —Lurroque.— Mendez Paz —ante mi: Jorge L, Dupuis,
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:309
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