exacta, y basta leer el citado inciso + iel artículo 14 de la | ley 48, para comprender que el caso resulta fuera de sus términos precisos, dada la decisión que aquélla encierra, fa- | vorable al privilegio mencionado. | No es exacto, como pretende sostener el recurrente, que | sea el privilegio ó derecho de su poderdante, la Municipa- | lidad del Rosario, para cobrar sus impuestos, lo que ha sido y contrariado:—ni el recurrente hu presentado ul debate, durante 3 el juicio, semejante derecho, ni ha sido motivo de pronun- | ciamiento alguno por los tribanales inferiores, ni menos se ha puesto en duda ni desconocido su existencia dentro de Y los límites que le señalan la Constitución y las leyes de la | Nación, Bajo este otro punto de vista, pes, es también improce- , dente el recurso, siendo el caso, mua vez más, de que V. E.
resuelva en la manera que lo he indicado al principio de este dictamen. :
Julio Botet.
FALLO DE LA SUPREMA CONTE
luenos Aires, Junio 13 de 1905, Autos y Vistos: ' El recurs, de hecho por apelación denegada deducido por el representante de la Municipalidad del Rosario, en los autos :
seguidos con la Empresa del Ferrocarril Central Argentino, :
sobre devolución de impuestos, resuelto en definitiva por la 1 Cámara Federal de Apelación del Paraná. [ Y Considerando:
1' Que para fundar el recurso de queja por apelación dene- gada, se han invocado por la Municipalidad del Rosario las disposiciones consiguadas en el inciso 2", artículo 4 de la ley ñ número 1055, y en el artículo G' de la misma ley, en cuanto
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:93
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-93
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