DE JUSTICIA NACIONAL 7 2" Que esta comprobación no resulta contradicha por el procesado, quien se limita á declarar que nada sabe sobre el homicidio que se le imputa, por cuanto en esas circunstancias se encontrada completamente ebrio, pero reconociendo, sin embargo, que la daga rota que se le exhibía y que fué el instramento del delito, era de su propiedad, lo que concurre á la mayor eficacia de las probanzas, 3 Que no se ha acreditado ninguno de los extremos relativos Á la defensa del rev y alegados en autos, tales como la legítima defensa que en 1° Instancia fué invocada por el defensor del reo ú las circunstancias atenuantes de haber existido provocación por parte del sargento Sosa, la ebriedad no completa " involuntaria, la defensa legítima, porque absolutamente no resulte de autos ninguna agresión hecha á Martínez, susceptible de colocarlo en situación de defensa. La provocación, porque quien aparece haberla producido es el mismo reo con st conducta atrevida y despreciativa de la autoridad del sargento, al violentar á la mujer Severa López en la sala del baile, para ubligaria ú acompañarlo. Y por último, tampoco la beodez invocuda es procedente como enuisal de atenuación, porque tal circunstancia no está probada: si el testigo Florentino Duré decinra que úsu parecer el procesado estaba un poco ebrio, esta declaración no puede constituir ui siquiera una prueba presuncional, una vez que varios testigos declaran asertivamente que no lo estaba, Y Que lejos de eso, media en contra de Martínez la circunstancia agravante del concurso de delitos cometidos en esa ocasión, cual es el desacato ú la autoridad al producir un desorden en su presencia, y el insolentarse é injuriar ú la misina, cuando fué Hamado al orden, lo que está debidamente comprobado, como resulta en la sentencia apelada. y lo establece el art, 87 del Código Penal, 5' Que siendo tales los hechos que motivan este proceso y
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:277
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