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Fallos: 101:147 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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blece que el pago debe hacerse en la ciudad de Pergamino.

Ahora bien, el artículo $ del Códizo de Procedimientos estahicee que el Juez competente, enando se ejerciten neciones personales, es el del hngar convenido para el cumplimiento de la obligación Como en este caso se ejercitan neciones personales y el Ingur del convenio para el cnmplimiento de la obligación ha sido el Pergunino, pienso que V. 5. no debe hacer Tuar d lo solicitado en el escrito de quese meda vista. Mayo 31 de 1904.—Julio Moreno» + lnenos Aires, Junio tode 197, Antos y Vistos. Por los Mnmbrmentos consigonmdos en la vista fisenl precedente y atento lo dispuesto por el artículo 1 del Código de Procedimientos; no ha Ingar ú lo solicitulo en el escrito de Is. 15, Repóngase la foja, Autorice al secretario Luque por enfermedad del de la cansa. N. Amuehastegui. —Ante mí: Manuel T, Luque-.—Exma Cámara: Este Ministerio considera que la doctrina sostenida por el apelante es arrezlida ú derecho, y poreso aconseja 4 V. E. la revocación del auto apelado, — L. Segovia, Julio de 190,» -Buevos Aires, Agosto"? de 1901, Y Vistos: Considerando. Que las partes hau convenido expre» samente que cualquiera difienttul que se originase enel cuumPimiento del presente contrato, será allamada por úrbitros y amigables componedores, nombrados entre comerciantes del ramo de Buenos Aires, ú razón de uno por cada parte. Que la redacción de esta cláusula autoriza á dos interpretaciones y ambas conducen 4 la conclusión de que las partes hi que rido ventilar sus diferencias en esta Capital. La primera inter= pretación esque el nombramiento de árbitros se hará en Buenos Aires, lo que quiere decir que el arbitraje se tramitará aquí. La segunda, que los árbitros serán de Buenos Aires y en este caso la consecuencia es la misma, porque no es de suponer que eliziéndose árbitros residentes en Buenos Aires, se pretenda que desempeñen sus funciones fuera de esa cindud.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal sa

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-147

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