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Fallos: 101:149 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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' Que presentada la cuestión en esos términos, el art, 30 del Código de Procedimientos ex materia Civil y Comercial, la resuelve en favor de la competencia de este juzgado, por= que el lugar del contrato y el determinado para el campli= miento de las obligaciones que emanan del mismo, es el Pergumino, que forma parte de este Departamento Judicial; pero la parte demandada, fandándose eu la elánsula 7' del mismo contrato que dispone: «Cuslquier difienttad que se origine en el complimiento del presente contrato será allanada por úrbi tros y amigables componedores nombrados entre comerciantes del ramo en Buenos Aires ...>, sostiene que el Juez de Cumercio de la Unpital Federal debe entender en la demanda.

3' Que esa cláusula se refiere ú dificultades que pudieran surjir en la ejecución del contrato á causa de Ia diversa in= terpretación que dierau las partes £l verdadero alcanze de las convenciones contenidas en él y no úlas neciunes que se hacen emanar de la negativa de una de las partes ú payar el saldo del precio de una cosa vendida y entregada por la otra en ejecución de aquel contrato en los términos convenidos.

4° Que nun cuando resultara en definitiva, que este pleito debe solucionarse por árbitros arbitradores, esa posibilidad no excluye la competencia de este Juzgado, pues siempre debe haber un juez competente para compeler ú las partes, ú cumplir el compromiso de constituir el tribunal arbitral, y ese Juez no puede ser otro que el del lugar del contrato ú el del lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones del miso, que lu es el de este Departamento Judicial, en aten» ción ú las cláusulas transcriptas y ú la prescripción de art. 30 ya citado del Código de Procedimientos, 5" Que la circunstancia de que los árbitros deben ser nome brados «entre comerciantes del ramo de Buenos Aires», nada signillca para atribuir competencia al Juzgado de la Capital

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-149

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