en lu serie 2, T.9, pág, 30, serie 4, T.5, pág. ING de sus fallos, Que nun en la hipótesis de que los promotores de Ia presen te iubibitorin estuvieran domiciliados en la Provincia de Hue nos Aires, tal circunstancia tampoco tendría el efecto de alterar la competencia de este juzgado desde que iniciada la acción contra todas lus suscritoras de In obligación de Es.
1 ú 9, entre ellas contra el doctor Obligado que tiene domicilio en esta jurisdicción. (artienlo 90 inciso 1° Código Civil), las demás quedar sujetas dla misma, interpretándose el caso como acumulación de ueciones compatibles á fin de impedir la multiplicidad de juicios nnálogos y de unstos inútiles, en perjuicio manifiesto del legítimo interés del nervedor y de la correcta administracción de la justicia; art, 71 Código de Procedimientos, Unravantes, "Tomo 1. pú, 200, múmero 271, Que á virtud del principio de la contivencia de la enusa que sacaba de eunuuciarse, como por la identidad de neviones derivadas de la misma entisa, el actor Miller lu po>ido diri gir su demanda contra todos sus codendores ante el juez del domicilio de uno de ellos como sucedo, sin que á los demás les sea lícito arghir la incompetencia. Por estos fundamentos, los concordantes del escrito de fujas y del dictamen fiscal de fojas, fallo: no haciendo luzar á la inhibición rechamada por el Señor Juez de 1 Instancia de la Ciudad de La Pinta Dr, Lasenno por ser este Juzgado competente para entender en el usunto y de conformidad con el arto 119 Código de Procedimientos, diríjase exhorto al Sr, Juez reguirente con testimonio de lo expuesto por el actor, del dictamen Fiscal y de esta providencia, para que conteste si deja en libertad al infeascripto para continue en— tendiendo 0 en caso contrario elevar los autos al superior pura que decidu esta competencia. Repónzanse las fojas, Por autorización superior:
Felipe Arana.
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:422
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