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Fallos: 100:107 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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indemnización alguna, y su demanda en consecuencia debe vía serdesestimada por solo esa razón.

Es evidente que el Honorable Congreso de la Nación no tiene unn facultad ó poder ilimitado para legislar, y se comprende que no debe tenerlo, puesto que la omnipotencia pariumentaria, como la de cualquier otro poder, podría Heygnr sta la anulación de los derechos individuales y privados, es decir, de lo mismo para cuya seguridad y ¿rantía hu ido en último término erenda la institución política y socinl del Estado.

Así el sistema de Gobierno establecido por nuestra Constitación es de poderes limitados no sólamente entre sí, sinú tam-— bién por los derechos y garantías que la misma enumera y reconoce ú todos los habitantes del país; derechos y arantías que para mayor eficacia no pueden ser desconocidos 6 simula dos por las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 24 de la Constitución Nacional). De lo expuesto se deduce también lógicamente que, puesto que el objéro TeNtTOVo y TIMiRMeA= tal de la Constitución y del Gobierno organizado por ella, es asegurar el ejercicio de los derechos individualas, será necesucio cuando algún acto legislativo ú ejecutivo de los poderes del Gobierno lesione ó perjudique á aquellos, para que de la lesión no resulte obligación de indemnizar, que sea clara y terminante la facultad constitucional en que el neto se funda, y que no sicudo, esto es, en caso de duda, más bien debe resolverse en favor del derecho privado lesionado.

ku el sab judire no se desprende desde luego, cuáles pue- " den ser las razones tan evidentes y perceptibles, como Ins mencionados en el fallo Je la Suprema Corte Nacional nutes indicado, por ejemplo, que justifiquen con motivo de verdadero interés general (que en este cuso serían razones de higie DE pública) las disposiciones del art. 7 prohibiendo funcionar en el mismo loenl Ins destilerias de alcohol y las fábricas de licores. La disposición de esta medida no ha sido tampoco

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-107

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