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Fallos: 100:105 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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DE JONTICIA NACIONAL 105 blico; que aún en el supuesto de que fuera ley de orden público esto no implicaría que el Gobierno no tenga la obligación de indemnizar los perjuicio: que ella hubiera enusado, nsí enmo si la comunidad necesita para su higiene ó desenvolvimiento la construcción de plazas, etc., pedrá tomar los terrenos necesarios, pero previa indemnización; que por otra parte, la ley en cuestión tampoco favorece la higiene, pues que la coexistencia de destilerías y licorerías contribuye ú que cl mismo interés comercial del fabricante se utiliza en los licores alcoholes de mejor calidad, siendo además más facil la vigilancia de las autoridades savitarias; que igual cusa acontecería en cuanto ála percepción del impuesto; que finalmente, esa ley en la parts pertinente, es inconstitucional, pues siguilica res tricciones que atacan el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita y el derecho de propiedad reconocido por la Constitución; que los perjuicios sufridos consisten en los que enumera detalladamente en el escrito de demanda, esto es, ciento setenta y cinco mil seiscientos setenta y un pesos con setenta y siete centavos m/u., por razón de instalaciones, pérdidas y tres mil diez pesos por excedentes de gastos y alyuhos otros más que oportunamente deberán ser fijados por peritos, de todo lo que debe el demandado ser condenado ea la estación oportuna con costas.

Que el Procurador Fiscal, evacuando ú fs. 15 el traslado conferido, niega la procedencia de la demanda, fundado en que la ley núm. 3761 es una ley de orden público, puesto que sus disposiciones tienen por propósito un evidente interés ye neral eu proveer á la mejor percepción de la renta fiscal, en facilitar la policía sanitaria y en la más acertada reglamenta ción de las industrias de destilería y licorerín, y constituye por consiguiente un estado de cosas que el legislador tiende 4 muntener como útil y nún nesesario al bien de la sociedad; que siendo una ley de orden público nadie tiene derechos irrevo

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-105

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