DE JUSTICIA NACIONAL. 459 Dentro del término, de la Barra probó que en 5 de Julio de 1867, una mayoría de mas de las tres cuartas partes de acreedores representando mas de las tres cuartas partes del valor de los créditos, habian acordado darle carta de pago y rehabilitarlo, entregándole todas las existencias, créditos y acciones del concurso, para que hiciese su liquidacion, y distrubuyese el saldo entre sus acreedores, despues de pagados los gastos; y que este acuerdo habia sido aprobado por el Juez de Comercio en 13 de Agosto del mismo año.
Parfait por la demandante probó que del Mármol en cartas privadas, habia reconocido tener cuentas corrientes con la Sra. de Barrionuevo, y que esas cuentas provenian de consignaciones no liquidadas.
Fallo del Juez de Seccion.
ltosario, Julio 13 de 1871.
Y vistos: considerando ; — 19 Que el convenio celebrado en 5 de Junio de 1867 entre D. Gervasio del Mármol y sus acreedores, debe considerarse un concordato en el sentido de la ley; puesto que, le fueron por él entregadas todas las existencias, cróditos y acciones del concurso para practicar su liquidacion, satisfacor los gastos y distribuir el saldo entre los acreedores, conteniéndose así en ese convenio las quitas y esperas, de que habla el art. 1614 del Código de Comercio, definiendo el concordato, sin establecer los límites, la concesion que quisieren ú so vieren en el forzoso caso de hacer los acreedores, dada la cituacion especial de su deudor; —?2° Que aunque á la celebracion de ese concordato faltaron, como lo alega la parte demandante, algunos requisitos legales, esto no
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:459
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