la establecida, ó vigente en plaza, bajo el influjo de intereses encontrados sin coaccion para ninguno de los interesados, es la remuneracion legítima, dada la especialidad del servicio prestado.
5° Que como se ha establecido anteriormente la comision usual en las negociaciones de alfalfa era de veinte pesos papel por cada tonelada, 6 de un uno por ciento, á opcion del corredor, y pagadera por mitad por comprador y vendedor; y la comision de fletamento de buques con destino al Paraguay el cinco por ciento y pagadera solo por el fletante.
6" Que por consecuencia Despaux y de Andreis tienen derecho á percibir una comision dentro de los límites fijados en el precedente considerando, siendo á su opcion la que hayan de cobrar.
7" Que en cuanto á la comision que los demandantes cobran por el fletamento del «Arturo», ó sea el cinco por ciento sobre el monto del flete, estando arreglada como se ha visto anteriormente, á la que se acostumbraba cobrar en la época de la negociacion. tienen derecho á ella los Srs. Despaux y de Andreis, como se ha establecido en el segundo y tercer considerando de esta sentencia.
8" Y finalmente, que el hecho de haber los demandantes cobrado el dos y medio por ciento de comision por la venta de la alfalfa, fundándose en una estipulacion espresa y el de afirmar posteriormente en su escrito de fojas 54 y 55, que la comision convenida fué de un peso fuerte por tonelada, los constituye en litigantes temerarios, puesto que cobraban lo que ellos mismos confiesan no lener derecho 4 cobrar. Por estos fundamentos, fallo, condenando á D. José G.
Botet 4 pagar á los Sres. Despaux y de Andreis, dentro del término de diez dias el saldo, que arroja la cuenta de f. 1°,
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:233
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