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Fallos: 10:232 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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informe último de la Cámara Sindical de la Bolsa del Comercio, y dicha comision debe de acuerdo con lo determinado por el art.... citado del Reglamento de la Bolsa, entenderse abonable por solo el fletante.

Y considerando, 1° Que estando constatado en autos que los Sres. Despaux y de Andreis fueron intermediarios en las dos negociaciones ú que se refieren la segunda y penúltima partidas que por comision cargan en su cuenta, autorizando como ales los contratos celebrados, las cuestiones á resolver son las siguientes : 1", ¿tienen derecho Despaux y de Andreis á exigir comision de los vendedores, aunque estos no hubieren solicitado su intervencion? 2' Admitido el derecho para cobrar comision ¿cuál deberán abonar los vendedores? 2° Que la primera cuestion está resuelta en favor de los demandantes por el art, '112 del Código de Comercio, segun el cual, todo derecho de corretaje, no mediando estipulacion en contrario, debe ser pagado proporcionalmente por ambos contratantes, y la parte vendedora no ha opuesto la excepcion de estipulacion en contrario en el caso presente, y por consecuencia tanto ella como el comprador deben abonar la comision.

3> Que el art. 112 citado no hace excepcion de los casos en que una sola de las partes hubiere solicitado el concurso de los interventores ó corredores, ni habia razon para hacer tal excepcion porque el rol natural de los intermediarios es proponer las negociaciunes á los tenedores de aquellos, á todo lo cual se agrega que, aprovechando ambas partes los servicios del intermediario, ambos deben abonar su salario ó comision.

4° Que respecto al cuanto de la comision, no habiéndose estipulado préviamente la que debia ahonarse en el caso, debe entenderse que se sugetaban, á lo que era de práctica en casos iguales, porque debe presumirse que,

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-232

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