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Fallos: 10:120 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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puerto, mientras dicho pago no se verificase: 3° El valor de 11 toneladas 411 libras, que al precio de doce pesos fuertes una, ha sido deducida de los fletes, por falta en la entrega del carbon, negando el dereclto para hacer dicha deduccion:

10 por no haber tal falta y 20 por no haberse reclamado oportunamente, 49 la diferencia que haya entre el precio corriente del carbon y el de 12 pts. al que se le han cargado las ocho toneladas que le vendieron los Sres. Fiendelburg Schatz y C'.

10. Que los demandados se oponen á las pretenciones del capitan contestando lo siguiente:

Sobre el primer punto relativo á los seis dias de sobreestadías, que ellas fueron causadas por culpa del capitan que en dos ocasiones distintas se negó á entregar la carga, la 1° suscitando cuestiones al pesador y la 2° so pretexto de no tener lastre.

Al segundo punto; que los perjuicios que la demora ocasionara al capitan eran impulables á él exclusivamente, que por haber llenado sus obligaciones les habia obligado á deducir sus reclamaciones en juicio.

Sobre el tercer punto; que la falla existia segun el romaneo y que el capitan habia convenido en ello.

Y sobre el cuarto punto; el relativo al precio cargado por el carbon que era el menos que podian exijir, atendiendo á que habiendo vendido por factura todo el cargamento, y que tenian que pagar al comprador los derechos de introduccion.

11. Que fué recibida la causa á prueba á fin de acreditar los puntos siguientes :

1° Si es verdad que el capitan se negó en dos ocasiones á entregar carga y cuál fué la demora que causó: 20 Si es verdad que el capitan reconoció la exactitud de la falla de carbon: 30 Qué precio se convino, por las ocho toneladas

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-120

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