diccion del Rosario, absolutamente independiente del Tribunal que ha despachado dicho exhorto.
Semejante pretencion choca abiertamente con el artículo. 1,534 del Código de Comercio vigente, que dice asi :—eLa declaracion de quie« bra pronunciada en pais estrangero, no puede invocarse contra « los acreedores que el fallido tenga en el Estado, ni para disputarles « los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro « del territorio; ni para anular los actos que hayan celebrado con el « fallido. »—Sábio y previsor ha estado el legislador al no consentir que las resoluciones de Tribunales de estraña jurisdiccion (las del estrangero), puedan perjudicar el derecho de los acreedores del Estado (Provincia en nuestro caso).
Y, es indudable que en esta materia las provincias deben considerarse estrañas entre sí, pues así lo establece la Constitucion Nacional en varias de sus disposiciones. — En el artículo 59, dice: « Cada < Provincia dictará para sí una Constitucion... ..que asegure < 4 administracion de justicia ....»> Por el arlículo 70 se reconoce su completa independencia en sus actos públicos y procedimientos judiciales; pero, donde resuelve mas terminantemente la cuestion es, al equiparar por su artículo 100 á los vecinos de diferentes provincias en sas controversias judiciales con las que tuviesen lugar entre un ciudadano y un estrangero.
Buboné ha sido declarado en quiebra por el Tribunal de Comercio de la Provincia de Buenos-Aires 4 los muchos meses despues que conseguí someterle á la jurisdiccion de esta localidad, cuando todavia no era el fallido Duboné.
Aquella declaracion, pues, no tiene, ni puede tener jamas el alcance de dejar sin efecto los procedimientes del Tribunal de Comercio del Rosario; y el Juzgado tiene que declararlo así so pena de protestar de sus justas providencias.
Viene ahora la resolucion del Tribunal del Rosario á consecuencia del anterior escrito.
« Vistos: Considerando que por consentimiento de partes se radi« có esta causa ante este Tribunal del Rosario; que por el acta cele
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:89
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