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Fallos: 1:70 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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la resolucion del Poder Ejecutivo, pidiendo se les devuelva el depósito que se les mandé hacer del importe de la multa, y la remision de los autos al Juez de Seccion de esta Provincia para que conozca y resuelva el caso, fundando este recurso en que la declaracion de la Junta de Comisos no les fué notificada, ni se les dió audiencia antes de confirmarla, y que el Poder Ejecutivo procedió sin jurisdiccion violando los artículos novento y cinco, cien y ciento uno de ta Constitucion, y el artículo veinte de la ley de diez y seis de Octubre de mil ochocientos sesenta y dos sancionada por el Congreso :—Segundo, que los argumentos que el señor Procurador General les opoue no destruyen la fuerza y valor legal de aquellos fundamentos, porque en primer lugar, si bien las circunstancias de no haberse instalado los Juzgados Nacionales cuando se pronunció la reselucion recurrida, pudieron haber justificado el conocimiento de esta causa por el Ejeculivo Provincial, 4 quien correspondia por las leyes que regian la Aduana de Buenos-Aires antes de ser entregada 4 la Nacion, 6 la reserva de aquellas hasta la instalacion de Ins Juzgados Seccionales que eran los únicos competentes en primera instancia, segun el artículo veinte de la ley de Octubre de mil oehncientos sesenta y dos, reglamentaria del artículo cien y ciento uno de la Constitucion; de ninguna manera de lá dicha circunstancia ha podido inferirse que el Ejecutivo Nacional estaba facultado para asumir temporalmente una atribucion dada por los articulos constitucionales citodos, con la calidad de esclusiva, al Poder Judicial, y que por el artículo noventa y einco se le probibía mas espresamente ejercer. De estos antecedentes resulta que el Poder Ejecutivo Nacional ha procedido sin jurisdiccion, y que no hubiera podido dársela, caso de haber existido, el hecho de apelar para ante él los señores Tomkinson y Compañía de la declaracion de la Junta de Comisos, y conformarse en que conociera de la causa, porque solo la voluntad del pueblo, y no la de los particulares, puede alterar las disposiciones del Código fundamental de la Nacion. Resulta tambion que no es aplicable en el presente caso el artículo veinte y dos de la ley de Setiembre último sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales; porque ni el

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-70

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