– Aplicación en el tiempo de un nuevo criterio jurisprudencial procesal Doctrina del precedente Tellez) Octubre 2024 Corte Suprema de Justicia de la Nación Aplicación en el tiempo de un nuevo criterio jurisprudencial procesal Doctrina del precedente Tellez) 1) Introducción. El fallo Tellez .............................................................................................. 2 2) Algunos supuestos ............................................................................................................... 3 a) Ámbito penal ..................................................................................................................... 3 b) Ámbito de la seguridad social ........................................................................................... 5 c) Recurso ordinario de apelación en causas en que el Estado es parte .............................. 5 d) Actuación de jueces subrogantes ..................................................................................... 5 e) Materia tributaria ............................................................................................................. 6 f) Aplicación de la doctrina a las decisiones de tribunales inferiores .................................. 6 1) Introducción. El fallo Tellez El fallo Tellez (Fallos: 308:552 ) vino a resolver la importante cuestión referida a la aplicación en el tiempo del criterio que había sentado la Corte solo unos pocos días antes al decidir la causa Strada (Fallos: 308:490 ). En este último y fundacional precedente, y con el objetivo de lograr un afianzamiento de la seguridad jurídica, se había determinado la inteligencia que correspondía atribuir a la expresión tribunales superiores de provincia a los fines del recurso extraordinario, estableciéndose que, previo a habilitarse la vía que abriera dicha competencia ante la Corte para las causas provenientes de la justicia provincial, las mismas debían ser tratadas por el máximo tribunal de la jurisdicción respectiva.
En la causa Tellez, el recurso extraordinario se había planteado contra una sentencia de un tribunal de trabajo provincial, por lo que la aplicación de la nueva doctrina Strada hubiera determinado el rechazo del recurso. Sin embargo, el Tribunal entendió que dicho criterio no era aplicable al caso con fundamento en que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios debía ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vieran malogrados en ese trance.
En ese orden de cosas, consideró que no podía soslayarse la situación a la que se verían reducidos los litigantes que habían apelado por la vía del art. 14 de la ley 48 con anterioridad a que se consagrase la doctrina Strada, quienes se verían impedidos de obtener la revisión de sus sentencias. Ello dado que la aplicación inmediata de dicha doctrina impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en el que el acceso ante los tribunales provinciales ya se encontraría clausurado por preclusión de la etapa pertinente.
Sostuvo asimismo, con cita de Benjamín Cardozo, que era necesario fijar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, de utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia. Explicó que tal necesidad entrañaba, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio debía comenzar a operar, invocando, como respaldo, la clásica obra de Paul Roubier sobre el conflicto de leyes en el tiempo.
Concluyó entonces el Tribunal que la autoridad institucional del precedente Strada debía comenzar a regir para el futuro respecto de las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad al mismo.
2) Algunos supuestos Con base en dicha doctrina, en cada una de las oportunidades en que la Corte modificó un criterio preestablecido sobre las vías procesales que regulan el acceso a su competencia, siempre lo hizo dejando en claro que las nuevas reglas no operaban retroactiva sino prospectivamente, salvaguardando los derechos de los litigantes que siguieron las instancias exigidas.
a) Ámbito penal Unos años después del caso Tellez se generó una situación similar, también relacionada con el concepto de tribunal superior, a partir del fallo Giroldi (Fallos 318:514 ). Allí, se estableció que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, era declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el artículo 459, inc. 2°, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto vedaba la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena. En la causa Andrada (Fallos:
318:1089 ), en la que el recurrente no había planteado el recurso de casación en razón del criterio vigente en ese momento, la Corte retomó el criterio de Tellez y se avocó al estudio de la admisibilidad del recurso al considerar que la nueva pauta comenzaba a regir para las apelaciones dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a Giroldi. Indicó que entender lo contrario hubiera conducido a un resultado adverso a aquél que se pretendió lograr ya que hubiera impedido la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encontraba clausurado por la preclusión en la etapa pertinente.
Posteriormente el criterio fue aplicado en la causa Di Nunzio (Fallos: 328:1108 ). La Corte señaló que la determinación del tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia penal nacional no había sido precedido por una jurisprudencia uniforme, razón por la cual la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado debía ser presidida por una especial prudencia y por ende debía ser aplicado a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad al mismo.
En P., S. M., Fallos: 342:2389 , la Corte estableció que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente y en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a la Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión 1 Sin embargo, no dejó de señalar que el caso constituía la primera oportunidad en que se determinaba expresamente dicha solución por lo que la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado debía ser precedida por una especial prudencia. Con cita de Tellez y otros fallos ya comentados, entendió necesario fijar la línea divisoria de aplicación de la nueva jurisprudencia respecto al recaudo de superior tribunal de la causa y precisar que esta no regiría en las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal casatorio hubiera sido notificada con anterioridad al referido pronunciamiento.
Más recientemente, en la causa Maidana Fallos: 347:562 ), la Corte recordó la doctrina del citado fallo P., S. M. en cuanto dispuso que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia debía ser salvaguardada en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso que deberían resolver otros magistrados de ese tribunal. Y sostuvo que, si bien dichas consideraciones habían sido vertidas con el fin de habilitar la instancia revisora en sede casatoria, ella resultaba aplicable mutatis mutandis cuando el recurrente procuraba obtener el doble conforme de un fallo condenatorio dictado por el superior tribunal provincial. Por ello, decidió remitir las actuaciones al superior tribunal local que había revocado la absolución dictada por un tribunal 1 Sobre el tema ver: Nota de Jurisprudencia de oral y condenado a los imputados como autores del delito de robo calificado.
Expresó que dado que el caso constituía la primera oportunidad en que aplicaba dicho criterio respecto de un caso de jurisdicción local, resultaba necesario fijar la línea divisoria de aplicación respecto al recaudo de superior tribunal de la causa en relación a la garantía del doble conforme. Precisó así que este criterio no regiría en las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el superior tribunal provincial hubiera sido notificada con anterioridad a ese pronunciamiento.
En esa línea, en el muy reciente fallo Chacón", del 15 de octubre de 2024, la Corte declaró de oficio la inconstitucionalidad del art.
350, tercer párrafo, del Código Procesal Penal Federal. El tema giraba nuevamente en torno al concepto de tribunal superior de la causa en tanto dicha norma establecía que cuando las decisiones de los jueces de revisión involucraran cuestiones federales, estos serían considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión sería considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario.
Excluía así la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal, lo que motivó que el Tribunal expresara que no se advertía que sustraerle a la cámara mencionada su competencia revisora pudiera adecuarse a la finalidad de preservar el rol de la Corte como último intérprete constitucional.
Como en anteriores ocasiones, y con cita de los mencionados precedentes "Tellez", "Di Nunzio" y "P., S. M.", la Corte señaló que la aplicación en el tiempo del criterio asentado debía ser presidida por una especial prudencia por lo cual correspondía aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad al fallo.
b) Ámbito de la seguridad social Saliendo ya del ámbito penal y de las consideraciones sobre el requisito de tribunal superior, la Corte volvió a utilizar este criterio en el precedente Itzcovich (Fallos: 328:566 ), al declarar la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 24.463, que habilitaba un recurso ordinario contra las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Luego de una serie de consideraciones, referidas al modo en que el organismo previsional había utilizado la vía procesal y la injustificada postergación en el cobro de créditos de carácter alimentario, el Tribunal consideró que la disposición impugnada, aunque no ostensiblemente incorrecta en su origen, había devenido indefendible y causaba graves perjuicios a los justiciables en una etapa de la vida en que la tutela estatal resulta imprescindible.
Pero acompañó esta decisión con la consideración de que la sentencia no debía afectar el tratamiento del recurso decidido ni otros que a la fecha estuvieran en condiciones de ser interpuestos para ante el Tribunal, a fin de no privar de validez a los actos procesales cumplidos ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes en vigor.
Y estableció que, en tanto las razones biológicas o económicas que le imprimían una especial naturaleza a esta clase de causas no autorizaban a someter a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso, las causas en las que se hubiera notificado la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el pronunciamiento de la Corte que declaraba la inconstitucionalidad quedara firme, continuarían su trámite con arreglo a esa norma.
c) Recurso ordinario de apelación en causas en que el Estado es parte También en materia recursiva, 10 años más tarde, el Tribunal consideró que la distinción que el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58 establecía para el acceso a la revisión ordinaria entre los procesos patrimoniales de cierto monto en los que una de las partes era la Nación y los litigios en los que no se daban esos extremos, había devenido irrazonable. Explicó que se trataba de un privilegio para unos casos y restricción total para otros en cuanto a posibilidades concretas de actuación en una tercera instancia ordinaria (Anadon, Fallos:
338:724 ). Nuevamente recordó que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios asentados debía ser presidida por una especial prudencia, por lo que correspondía disponer que las causas en las que se hubiera notificado la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el pronunciamiento que declaraba la inconstitucionalidad de la norma quedaba firme, continuarían su trámite con arreglo a dicha norma.
d) Actuación de jueces subrogantes La Corte también se apoyó en la doctrina Tellez al resolver cuestiones relacionadas con la actuación de jueces subrogantes. Tuvo otra vez en cuenta que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios debe ser presidida por una especial prudencia y que es necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia. Así, en Rozsa Fallos: 330:2361 ) consideró que, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos institucional o la eventual paralización del servicio de justicia, debía establecer pautas claras y concretas acerca de la manera en que los efectos de su pronunciamiento declarando la inconstitucionalidad de la resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura operarían en el tiempo. Decidió que devenía imprescindible admitir la validez de las designaciones de jueces subrogantes llevadas a cabo hasta el momento de dicha sentencia, así como la de las actuaciones procesales por ellos ya practicadas.
Similares situaciones se presentaron en Uriarte (Fallos: 338:1216 ), en ocasión de declarar la inconstitucionalidad del régimen de subrogaciones previsto en la ley 27.145 y en Bertuzzi (Fallos: 343:1457 ) en el que las normas invalidadas fueron la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura y el Reglamento de Traslado de Jueces del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, aprobado por la resolución 155/00.
e) Materia tributaria En materia tributaria el Tribunal declaró inconstitucional el régimen establecido en el artículo 92 de la ley 11.683 en cuanto otorgaba a los funcionarios del organismo recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, en la medida en que no se adecuaba a los principios y garantías constitucionales de la división de poderes, la defensa en juicio y la propiedad. Pero afirmó que ese tipo de decisiones no podían dictarse desatendiendo las consecuencias que, de modo inmediato, derivarían de ella, lo que exigía que, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar la eventual afectación de la percepción de la renta pública, estableciera pautas claras y concretas acerca de la manera en que los efectos de su pronunciamiento operarían en el tiempo.
Consideró así que era necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia y admitir la validez de las medidas cautelares que, al amparo de la norma los funcionarios del Fisco Nacional hubieran dispuesto y trabado hasta ese momento, sin perjuicio de que los jueces de la causa revisen en cada caso su regularidad y procedencia en orden a los demás recaudos exigibles.
En cambio, señaló que no habría justificación alguna para dejar subsistentes medidas precautorias dispuestas por dichos funcionarios con posterioridad a dicha sentencia puesto que a partir de que la Corte se pronunciaba declarando el vicio constitucional que afectaba el procedimiento previsto por la citada norma, nada obstaba a que las medidas cautelares que el organismo recaudador considere necesario adoptar en lo sucesivo, sean requeridas al juez competente para entender en el proceso ejecutivo, y que sea tal magistrado quien adopte la decisión que corresponda ( AFIP Fallos: 333:935 ).
f) Aplicación de la doctrina a las decisiones de tribunales inferiores Este criterio referido a que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios adoptados debe ser presidida por una especial prudencia no solo fue aplicada por la Corte a sus propias decisiones, como las analizadas anteriormente, sino que también fue invocado en relación a aquellas tomadas por tribunales inferiores.
En el precedente Yudi (Fallos: 325:1578 ), el superior tribunal provincial había rechazado el recurso local sosteniendo que, si bien en casos anteriores no había objetado la ausencia de patrocinio letrado para actuar en acciones de amparo, un nuevo examen de la cuestión lo llevaba a cambiar de criterio. La Corte consideró que el resultado al que llegó era claramente adverso al que había pretendido lograr, ya que pese a haber justificado su proceder en la necesidad de garantizar la adecuada defensa del recurrente, había rechazado sin más su acción tras exigirle la observancia de un recaudo que no le había permitido cumplir.
Recordó que si bien nadie tiene -en principio- un derecho adquirido al mantenimiento de los criterios jurisprudenciales asentados, el abandono por el tribunal de grado de su doctrina anterior le exigía contemplar las particularidades del caso, a fin de no descolocar al justiciable en cuanto a las "reglas claras de juego" a las que debía ajustarse para no perder su derecho.
Similar fue el criterio cuando, en el marco de la impugnación de un pronunciamiento relacionado con un enjuiciamiento de un magistrado por órganos que no integran el Poder Judicial , el superior tribunal se limitó a señalar dogmáticamente que la instancia del recurso de inconstitucionalidad era inadmisible, cuando necesariamente debía abordar si su opinión era consistente o no, con los precedentes del propio tribunal invocados por el funcionario destituido, quien postulaba que era el recurso aceptado como vía procesalmente apta hasta esa oportunidad (Gutiérrez, Fallos: 340:1311 ).
En Fallos: 344:2639 la Corte revocó la sentencia que había rechazado una impugnación a una condena, toda vez que la corte local, con un exceso de rigor formalista, había privado al condenado de la revisión que pretendía en virtud del derecho federal que invocaba, sólo con base en que había equivocado la vía procesal que el tribunal juzgaba pertinente para vehiculizar esa petición.
En efecto, el superior tribunal local entendió que la defensa tendría que haber articulado una nueva apelación ante otra sala de la cámara. El Tribunal señaló que el a quo había incurrido en un ritualismo excesivo o indebido en atención a que no había tomado en consideración la confusión que podría provocar la situación normativa de caso. Señaló que la legislación local no preveía explícitamente una forma procesal para generar la revisión horizontal ante la cámara de apelación y además, en el precedente que el tribunal citó en su respaldo había sido la propia corte local la que había dispuesto que una nueva sala de la cámara entendiera en el asunto en lugar de que lo promovieran las partes directamente mediante la articulación de un recurso ordinario.
Recordó en ese sentido que la aplicación en el tiempo de nuevos criterios jurisprudenciales de la naturaleza de los adoptados por el superior tribunal bonaerense debía ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance.
Esta especial prudencia que debe presidir a la aplicación en tiempo de los nuevos criterios y la necesidad de que los particulares conozcan de antemano las reglas claras de juego" a las que atenerse en aras de la seguridad jurídica fueron también invocados al valorar el Tribunal la actuación de un organismo administrativo como la Administración Nacional de Aduanas. En I.B.M.
Argentina S.A., Fallos 321:1248 señaló que la pretensión de la autoridad administrativa de juzgar con su nuevo criterio hechos ocurridos con anterioridad a que aquél se manifestase importaba calificar de ilícitas a conductas realizadas con sujeción al régimen que en esa época aquélla consideraba aplicable, lo cual configuraba un claro menoscabo de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional en una materia -como lo es la referente a las multas aduaneras- a la que el Tribunal ha asignado naturaleza penal.
Buenos Aires, octubre de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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