ARTICULO 746 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 746 .-RECUSACION



    ARTICULO 746 .-Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombramientos de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.



    Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.

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