ARTICULO 749 del C.P.C.C.N Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 749 .-SECRETARIO



    ARTICULO 749 .-Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.



    Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

    Ver articulos: [ Art. 746 ] [ Art. 747 ] [ Art. 748 ] 749 [ Art. 750 ] [ Art. 751 ] [ Art. 752 ]

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL
    - >>
    TITULO I - JUICIO ARBITRAL
    -
    >>

    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.749 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 746 ] [ Art. 747 ] [ Art. 748 ] 749 [ Art. 750 ] [ Art. 751 ] [ Art. 752 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...