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ARTICULO 520 .-PROCEDENCIA
ARTICULO 520 .-Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Ver articulos: [ Art. 517 ] [ Art. 518 ] [ Art. 519 ] [ Art. 519 bis ] 520 [ Art. 521 ] [ Art. 522 ] [ Art. 523 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 332 - Página 833
- Fallos: Tomo 341 - Página 567
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION
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TITULO II - JUICIO EJECUTIVO
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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
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También puedes ver: Art.520 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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