ARTICULO 520 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 520 .-PROCEDENCIA



    ARTICULO 520 .-Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) tí­tulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades lí­quidas de dinero, o fácilmente liquidables.



    Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la ví­a ejecutiva procederá si del tí­tulo o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artí­culo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.



    Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al dí­a de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al dí­a del pago.

    Ver articulos: [ Art. 517 ] [ Art. 518 ] [ Art. 519 ] [ Art. 519 bis ] 520 [ Art. 521 ] [ Art. 522 ] [ Art. 523 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 332 - Página 833
    - Fallos: Tomo 341 - Página 567

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    LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION
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    TITULO II - JUICIO EJECUTIVO
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    CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
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    También puedes ver: Art.520 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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