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ARTICULO 20 .-FORMA DE DEDUCIRLA
ARTICULO 20 .-La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de UNO (1) de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
Ver articulos: [ Art. 17 ] [ Art. 18 ] [ Art. 19 ] 20 [ Art. 21 ] [ Art. 22 ] [ Art. 23 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 20 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 343 - Página 1250
- Fallos: Tomo 343 - Página 1251
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- >>
TITULO I - ORGANO JUDICIAL
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CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
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También puedes ver: Art.20 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes