ARTICULO 98 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 98 .-- ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACIÓN.- No se dará curso a la tercerí­a si quien la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.

    No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercerí­a será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

    Desestimada la tercerí­a, no será admisible su reiteración si se fundare en tí­tulo que hubiese poseí­do y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.

    No se aplicará esta regla si la tercerí­a no hubiese sido admitida solo por falta de ofrecimiento o constitución de fianza.





    (Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-) Ver articulos: [ Art. 95 ] [ Art. 96 ] [ Art. 97 ] 98 [ Art. 99 ] [ Art. 100 ] [ Art. 101 ]

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    LIBRO I
    - DISPOSICIONES GENERALES
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    TÍTULO II
    - PARTES
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    CAPÍTULO IX
    - TERCERÍAS
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