ARTICULO 97 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 97 .-- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerí­as deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

    La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho antes de que se pague al acreedor.

    Si el tercerista dedujere la demanda después de diez dí­as desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercerí­a, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercerí­a.





    (Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-) Ver articulos: [ Art. 94 ] [ Art. 95 ] [ Art. 96 ] 97 [ Art. 98 ] [ Art. 99 ] [ Art. 100 ]

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    LIBRO I
    - DISPOSICIONES GENERALES
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    TÍTULO II
    - PARTES
    >>
    CAPÍTULO IX
    - TERCERÍAS
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