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ARTICULO 790 .-- PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será contínuo, y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable.
Ver articulos: [ Art. 787 ] [ Art. 788 ] [ Art. 789 ] 790 [ Art. 791 ] [ Art. 792 ] [ Art. 793 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 790 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 340 - Página 99
- Fallos: Tomo 340 - Página 100
Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO VI
- PROCESO ARBITRAL
>>
TÍTULO I
- JUICIO ARBITRAL
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También puedes ver: Art.790 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes