ARTICULO 790 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 790 .-- PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

    El plazo para laudar será contí­nuo, y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

    Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta dí­as.

    A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable.

    Ver articulos: [ Art. 787 ] [ Art. 788 ] [ Art. 789 ] 790 [ Art. 791 ] [ Art. 792 ] [ Art. 793 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 790 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 340 - Página 99
    - Fallos: Tomo 340 - Página 100

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    LIBRO VI
    - PROCESO ARBITRAL
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    TÍTULO I
    - JUICIO ARBITRAL
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