ARTICULO 747 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 747 .-- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

    Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artí­culo 225 inc. 5º).

    No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

    Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión.

    Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

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    LIBRO V
    - PROCESOS UNIVERSALES
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    TÍTULO II
    - PROCESO SUCESORIO
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    CAPÍTULO IV
    - ADMINISTRACIÓN
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